domingo, 28 de septiembre de 2008

Conferencia: Impuesto a la Renta sobre las Actividades Ilícitas

El Centro de Educación Continua de la Universidad Católica organiza el lunes 20 de octubre la conferencia Impuesto a la Renta sobre las Actividades Ilícitas: Consideraciones de Política Fiscal y Derecho Constitucional, dirigido a profesionales, estudiantes universitarios y público en general.

La conferencia tiene como objetivo brindar una actualización de conocimientos sobre el Impuesto a la Renta que grava los Incrementos Patrimoniales No Justificados y la actualización en los conocimientos sobre la reciente posición del Tribunal Constitucional respecto de esta materia.

El primer tema a tratar será los Aspectos Generales Incremento Patrimonial No Justificado, a cargo del Dr. Francisco Ruiz de Castilla Ponce de León; mientras que Tribunal Fiscal y Tribunal Constitucional, estará a cargo de la Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno.

Costo Estudiantes universitarios: S/.30 (presentar carné universitario vigente al momento de la inscripción) Público en general: S/. 40Hora: De 6:00 p.m. a 9:00 p.m.Lugar: Campus de la PUCPSe entregarán materiales, así como la certificación correspondiente.Mayor información: Centro de Educación Continua (CEC-PUCP)Teléfono: 626-2000 anexos 3209 y 3210

martes, 9 de septiembre de 2008

CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO TRIBUTARIO


Seguimos anunciando eventos tributarios, lo cual es muy buen indicio de una siempre necesaria actividad académica. Esta vez una nueva asociación (ACADEMIA INTERNACIONAL DE DERECHO TRIBUTARIO - AIDET-) conformada por profesionales de muy buena trayectoria en el campo del Derecho Tributario organiza un evento de muy buen nivel (algo evidente por los expositores y temas) denominado "GLOBALIZACIÓN Y DERECHO TRIBUTARIO: NUEVAS TENDENCIAS" para el 27-28 y 29 de octubre. Hay un poco más de información en http://www.aidet.org.pe/

lunes, 8 de septiembre de 2008

Tributa 2008


Este año se realiza la XIV Convención Nacional TRIBUTA, organizada en esta oportunidad por el Colegio de Contadores Públicos del Callao. La eterna discusión acerca de si la Tributación corresponde a los abogados o a los contadores queda de lado ante este evento ya tradicional. He tenido la suerte de acudir a algunas de estas convenciones (Lima, Chiclayo y Chanchamayo) y creo que su principal aporte ha sido el de generar un adecuado debate tributario en el interior de nuestro país.


Para mayoresinformes pueden visitar: http://www.ccpcallao.org.pe/





jueves, 4 de septiembre de 2008

Proyecto que modificaría el Título Preliminar del Código Tributario

Hace unos días (el 29.08 para mayor precisiòn) se ha presentado en el Congreso de la República un nuevo proyecto de Ley (Nº 2641/2008-CR), proponiendo una modificación sustancial del Título Preliminar del actual Código Tributario. Pueden revisar el texto en la web del Congreso (http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf).

Insertamos algunas referencias meramente descriptivas de las principales modificaciones que el proyecto propone, en las normas que componen el referido Título Preliminar:

Norma II: Se introduce una definición de "tributo". Menciona expresamente que las aportaciones a Essalud y ONP son "contribuciones". Regula los "anticipos impositivos". Señala expresamente que pueden cobrarse pagos anticipados de las Tasas, con cargo a un futuro servicio estatal (recuerdo alguna RTF que declaró improcedente el cobro de una Tasa destinada a implementar un aún inexistente servicio de Serenazgo).

Norma III: Elimina la referencia a la jurisprudencia y a la doctrina como fuentes del derecho tributario.

Norma IV: Sustituye el título de "Principio de Legalidad - Reserva de Ley" por el de "Principio de Preferencia de Ley" incluyendo un mayor número de conceptos dentro de tal alcance (límite a la potestad tributaria).

Norma VIII: Limita la emisión de normas interpretativas en materia tributaria al Congreso de la República o al Poder Ejecutivo en caso de existir facultades delegadas.

Norma IX: Incluye limitaciones expresas a la aplicación de la analogía.

Norma X: Incluye la "calificación del hecho económico" (análisis económico) y amplia su alcance a todas las administraciones tributarias (antes solo podría aplicarlo SUNAT). Si se detecta un "negocio simulado", la emisión de la correspondiente Resolución de Determinación tendría que contar con la participación del Defensor del Contribuyente.

Norma XII: Incluye una referencia expresa a que las normas interpretativas se aplican desde la vigencia de la norma interpretada (vinculado al tema puede revisarse la RTF 10021-4-2008 publicada recientemente -el 31.08.2008- que declaró: "Las mutuales que prestan servicios de crédito se encontraban dentro de los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas establecida por el numeral 1) del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobada por el Decreto Legislativo N° 821, modificada por el Decreto Supremo N° 023-99-EF, hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, el mismo que no tiene carácter interpretativo sino innovativo" y que puede revisarse en la web del Trtibunal Fiscal: http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2008_4_10021.pdf


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miércoles, 3 de septiembre de 2008

Novedades en el Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias


I.- INTRODUCCION – LAS FACULTADES DELEGADAS POR LAS LEYES Nº 28932 y Nº 29157

El 16.12.2006 el Congreso emitió la Ley Nº 28932 “Ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria”. En su primer artículo se establecieron como “objeto de la ley”: a) ampliar la base tributaria, b) lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad en el Sistema Tributario Nacional, y c) dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión. Igualmente se estableció lo que “no” incluía la delegación, detallándose –entre tales limitaciones- el crear nuevos impuestos o exoneraciones, incrementar las tasas de los tributos vigentes, e incluso, en una limitación de carácter bastante especifico, gravar los depósitos de las personas naturales.

Por si fuera necesario un mayor detalle, el artículo 2º de la Ley señaló que en el marco de la delegación, el Poder Ejecutivo podría modificar el Código Tributario a fin de perfeccionar la normatividad vigente y lograr un marco normativo mas equitativo entre la administración tributaria y el contribuyente en relación (en lo que se vincula directamente con el tema del presente artículo) con “el perfeccionamiento del régimen de infracciones y sanciones a fin de lograr mayor proporcionalidad entre las faltas (sic) y las sanciones”.

Con todos esos detalles (o “candados” como lo llamaron en su momento) ([1]), quedaba claro (por lo menos en el caso del régimen de infracciones y sanciones) que se pretendía mejorar o perfeccionar el sistema, sin considerarse existentes limitaciones a la creación de nuevas infracciones (limitación que si operaria en el caso de la creación de impuestos) ni al incremento de las sanciones (la ley solo contenía limitaciones al incremento de las tasas de los tributos).

Es interesante anotar que el proyecto de ley autoritativa remitido originalmente por el Poder Ejecutivo al Congreso (Oficio Nº 179-2006-PR) ([2]) no contenía una declaración expresa de limitaciones tal como el contenido finalmente en la ley, sin embargo incluía en su exposición de motivos la referencia a que se buscaba el “perfeccionamiento del código tributario, así como la modificación de los procedimientos regulados por este, vinculados a la actualización, fraccionamiento, devolución y compensación de obligaciones tributarias”, así como (a manera de declaración general) que “el Código Tributario debe observar los principios de equidad, eficiencia y simplicidad, estableciendo un marco general que mantenga un equilibrio en la relación de los contribuyentes con la Administración (…) Ello, no obstante, no debe constituir un impedimento para que aquellos contribuyentes que se desenvuelven al margen de la legalidad sean drástica y ejemplarmente sancionados”.

Por su parte, mas recientemente, el Congreso mediante la Ley Nº 29157 ([3]) delegó nuevamente en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento. La delegación –como puede apreciarse - es bastante genérica, y por lo tanto, muy amplia. La misma comprende expresamente a materias tales como la facilitación del comercio, simplificación administrativa, modernización del Estado, mejora de la administración de justicia en la vía contencioso administrativa, impulso a la innovación tecnológica, etc. aspectos que de por si admiten una amplitud tal, que ya –al momento de elaboración y cierre del presente artículo- no son pocas las discrepancias acerca del verdadero alcance de las facultades delegadas.

II.- LOS DECRETOS LEGISLATIVOS VINCULADOS A INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

El Decreto Legislativo Nº 981 ([4]) fue emitido en el marco de las ya citadas facultades delegadas por la Ley Nº 28932, estableciendo que las diversas modificaciones introducidas en el Código Tributario serían aplicables desde el 01.04.2007.

Por su parte, con las facultades delegadas por la Ley Nº 29157 se ha emitido el Decreto Legislativo Nº 1029 modificando la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), en diversos artículos, incluyéndose el 230º Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa e incorporando un nuevo articulo, el 236º - A denominado “Atenuantes de responsabilidad por infracciones”.

A continuación analizamos las principales novedades introducidas en el Régimen de Infracciones y Sanciones por los Decretos Legislativos ya mencionados:

1.- LOS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Con el Decreto Legislativo Nº 981, en el artículo 171º del Código Tributario (anteriormente referido al “Concurso de Infracciones”), se ha introducido una relación de cinco Principios de la Potestad Sancionadora (Legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad y de no concurrencia de infracciones), e incluido una referencia general a “..y otros principios aplicables” ([5]).

De manera inicial debemos señalar que esta referencia a los Principios, ya se podía considerar parte del campo tributario (si bien no expresa) en aplicación de la Norma IX del Titulo Preliminar del Código Tributario ([6]), por la cual se consideran de aplicación supletoria los principios administrativos recogidos en la LPAG, la cual concordantemente establece, en la primera parte de su artículo 229º 2, dentro del Capítulo “Procedimiento Sancionador” que “En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio”.

Basándonos en ello se deduce entonces que los Principios de Legalidad, Tipicidad, Non bis in ídem y No concurrencia de infracciones, ahora incluidos expresamente en el Código Tributario, pueden tomar válidamente sus definiciones del artículo 230º de la LPAG “Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa” ([7]), norma en la cual encuentran un antecedente mucho mas desarrollado y a la cual se podría recurrir incluso para obtener un mayor detalle acerca de los “otros principios aplicables” a que ahora se hace referencia en el citado artículo 171º del Código Tributario.

Nótese que recientemente, al amparo de las nuevas facultades delegadas (esta vez por la Ley Nº 29157) se han modificado –con el Decreto Legislativo Nº 1029 ([8]) algunos numerales del referido artículo 230º de la LPAG, con lo cual se han modificado las definiciones de los principios de Razonabilidad (llegándose incluso a señalar seis criterios a tomar en cuenta para efectos de establecer las sanciones), Continuación de Infracciones y del Non bis in Ídem.

2.- INFRACCIONES Y SANCIONES VINCULADAS A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Tratándose de los Precios de Transferencia (a que se refiere el artículo 32º A de la Ley del Impuesto a la Renta), los administrados deben contar tanto con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia como con la documentación e información que respalda el cálculo de dicho estudio. Con anterioridad al Decreto Legislativo 981 se regulaban en diversos artículos del Código Tributario las infracciones vinculadas. Así, la de no contar con la documentación de respaldo (art. 175-7), no conservar dicha documentación (art. 175 – 9), no contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (art. 175 -8) y el no presentar dicho Estudio Técnico (art. 177-25).

Con el Decreto Legislativo 981 se reúne en el art. 177 – 25 el no exhibir o no presentar el Estudio Técnico de Precios de Transferencia y en el art. 177 -27 el no exhibir o no presentar la documentación de respaldo, mejorando la anterior opción considerando que el no contar, no conservar y el no presentar el referido Estudio Técnico siempre se detectaría en un mismo momento (cuando el auditor SUNAT verifique dicha situación) ya que no se ha previsto la presentación de dicha información (como el caso de las declaraciones mensuales), no siendo necesario disgregar ello en dos o mas infracciones distintas. De esta manera se ha logrado reordenar el régimen sancionatorio referido al tema de los precios de transferencia.

Por otro lado, en el año 2004, con el artículo 90º del Decreto Legislativo 953, se había incorporado un artículo 179º-A en el Código Tributario, estableciéndose un Régimen de Incentivos especialmente dirigido a los Precios de Transferencia, señalándose descuentos del 20, 30 y 50% en las infracciones vinculadas a tal tema. Este articulo ha sido derogado, considerando seguramente que las auditorias SUNAT si bien pueden referirse específicamente a tal tema, van a ser parte obligada de auditorias dirigidas al Impuesto a la Renta en general (pudiéndose por lo tanto verificar otros aspectos) y a las cuales ya le son aplicables los descuentos establecidos en el articulo 179º que regula un Régimen de Incentivos digamos “general”.


3.- EL REGIMEN DE INCENTIVOS DEL ARTÍCULO 179º

El Régimen de Incentivos regulado en el articulo 179º del Código Tributario, establece rebajas del 90, 70 y 50% respecto de las multas aplicadas por las infracciones del articulo 178º -1 (No incluir ingresos en las declaraciones), 178º -4 (No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos) y 178º - 5 (No pagar en las formas y condiciones establecidas por la Administración Tributaria o con un medio de pago diferente), dependiendo el mayor o menor porcentaje de descuento, de la oportunidad en que se haya cumplido con subsanar la infracción.

Así el mayor descuento (90%) se otorga a quien haya declarado correctamente la deuda tributaria omitida (se entiende corrigiendo un hecho que determinaba infracción) antes de cualquier notificación de la Administración Tributaria. El segundo tramo (70%) es para aquellos que “corrigen” su declaración luego del requerimiento de la SUNAT, pero antes que venza el plazo que dicha institución –para tal efecto- le hubiere otorgado o –no existiendo plazo- antes que la notificación de una Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa, surta efectos.

Finalmente – y es en este aspecto que se ha introducido una modificación que amplia el plazo para acogerse- el descuento menor (50%) es para aquellos que antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 117º (7 días para iniciar el procedimiento de cobranza coactiva) respecto a la Resolución de Multa, cancelen la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa correspondiente.


4.- LOS INGRESOS NETOS COMO INDICADORES PARA EL CÁLCULO DE SANCIONES

Probablemente la disposición mas polémica ([9]) de las modificaciones introducidas con los decretos legislativos bajo análisis, sea la de considerar un indicador como los denominados “Ingresos Netos” para el cálculo de algunas de las sanciones pecuniarias (multas). Así en el artículo 180º del Código Tributario, ahora se señala que las multas podrán determinarse también en función a los Ingresos Netos (IN) considerándose como tales al “Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable”.

Las infracciones en las cuales se utiliza (para determinados casos) el indicador de los Ingresos Netos son básicamente las relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos (artículo 175º) y las vinculadas con la obligación de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma (articulo 177º).

Como lo reconocen los mismos gremios, un indicador de tal naturaleza favorece obviamente a quienes, teniendo pocos ingresos, tenían que soportar la aplicación de multas basadas en porcentajes de un indicador como la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), y perjudica a quienes teniendo elevados ingresos, ven como un indicador de la naturaleza del IN eleva considerablemente sus riesgos tributarios.

Sin embargo debe considerarse que resulta evidente que dicho indicador favorece la proporcionalidad de las multas respecto del nivel económico del infractor, cumpliéndose así con el principio de Razonabilidad (que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción) establecido en el numeral 3 del articulo 230º de la LPAG ([10]).

5.- LOS CAMBIOS EN LAS SANCIONES DE CIERRE, COMISO E INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULOS

El Decreto Legislativo 981 introdujo algunos cambios específicos en la aplicación de sanciones no pecuniarias, tales como el cierre de establecimientos, el comiso de bienes y el internamiento temporal de vehículos. Enumeremos los tres aspectos principales:

a).- Se permite que los propietarios de los bienes comisados o de los vehículos internados, aun cuando no sean los infractores, puedan acreditar la propiedad y paguen la sanción con el objetivo de recuperar sus bienes. Lo que venia sucediendo es que las normas solo ofrecían tal posibilidad al infractor, y existieron algunos casos en los cuales tales infractores no tenían interés en dicho proceso, perjudicando al propietario de los bienes o vehículos.

b).- Se establece que la elaboración del Acta Probatoria, tratándose del comiso de bienes generalmente producido en los operativos de Control Móvil –donde se verifica el correcto traslado de bienes- o de Sustentación de Mercaderías –donde se verifica que los bienes comercializados tengan una adecuada documentación sustentatoria- se inicia en el lugar de la intervención (garita), lugar donde quedan depositados los bienes (almacenes) o en el lugar que estime por conveniente el funcionario SUNAT (por ejemplo en algún predio aparente ubicado en localidades donde no hay almacenes de la propia administración tributaria). Igualmente se establece que la descripción detallada de los bienes comisados puede hacerse en el lugar de deposito de los mismos, lo que puede ser muy útil cuando se trata de operativos de comiso que generalmente requieren de acciones rápidas para resguardar la seguridad de los bienes cuyas características podrían dificultar un inventario detallado realizado en el mismo lugar de la intervención.

c).- Se consigna un tope de 6 UIT´s al concepto que debe pagarse para efectos de poder recuperar los bienes comisados. Nótese que anteriormente la multa se establecía en el 15% del valor de los bienes, sin colocar tope alguno, lo cual podría resultar excesivo tratándose del comiso de bienes de elevado valor. Es pertinente señalar que tal concepto no es estrictamente una sanción (la sanción aplicada ya fue el comiso), sino un requisito administrativo necesario para lograr la recuperación de los bienes ([11]).

6.- LA DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 185º Y EL NUEVO REGIMEN DE GRADUALIDAD

El derogado articulo 185º establecía la denominada “sanción por desestimación de la apelación”, por la cual cuando un contribuyente apelaba una sanción de cierre temporal de establecimiento y esta era desestimada, la sanción (cantidad de días de cierre) se duplicaba. Igual sucedía con la sanción de comiso de bienes, en cuyo caso la multa se incrementaba en 15% del valor de los bienes.

La derogatoria del mencionado artículo guarda estrecha relación con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el caso de la contribuyente Grimanesa Espinoza Soria ([12]). La referida contribuyente había sido sancionada con el cierre temporal de su establecimiento comercial, sanción que al no haber podido ser ejecutada fue sustituida por una de multa. Esta multa, luego que la contribuyente viera desestimada su reclamo ante la SUNAT y su apelación ante el Tribunal Fiscal, llegó a incrementarse en un elevado porcentaje principalmente por la pérdida del régimen de gradualidad (cuyas normas establecían como requisito el no interponer recurso impugnatorio alguno) y la aplicación de los intereses respectivos. Llegado el caso (vía Amparo) al Tribunal Constitucional, este declaró que “La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (…) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia”. Basándose en tal criterio, estableció que “al haberse incrementado el monto de la multa como consecuencia del ejercicio de un derecho constitucional, dicho incremento (…) resulta nulo; y las normas que así lo autorizan, inaplicables por ser violatorias del derecho de defensa, del derecho a los recursos y a la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa conforme se ha señalado en los párrafos precedentes”, finalizando la sentencia incluso con una exhortación a la SUNAT con la finalidad de adecuar sus normas (entiéndase las del Régimen de Gradualidad que establecían el requisito de “no impugnar”) a lo señalado.

En este antecedente jurisprudencial, queda sustentada la derogatoria de la sanción por desestimación de la apelación contenida en el artículo 185º, así como todas las referencias que se hacían en las normas que regulan el Régimen de Gradualidad a la pérdida de los beneficios ante la impugnación de las sanciones ([13]), respetándose así el referido principio de la prohibición de la reforma peyorativa.

Nótese sin embargo que la obvia finalidad de las disposiciones derogadas era la de impedir que el infractor ejecutara maniobras de dilación ó reclamos inoficiosos tendientes a hacer finalmente inaplicables las sanciones (las cuales no pueden ejecutarse mientras existan impugnaciones en trámite), o a establecerse contrasentidos cuando el contribuyente por un lado se acoge a beneficios reconociendo la infracción y simultáneamente intenta la inaplicación de la sanción –no reconociéndola- por la vía de una impugnación.

III.- A MANERA DE CONCLUSIÓN

Es claro que el papel desempeñado por cualquier régimen sancionador tributario, debe ser uno que sirva para desincentivar el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales, por parte de los administrados. En tal sentido clasificar (aunque sea tácitamente) las infracciones en leves, graves y muy graves, y de acuerdo a ello establecer determinados rangos de sanciones (que correspondan a esa “gravedad”) es un muy buen avance.

En ese mismo sentido, la utilización de un criterio como el de los “Ingresos netos” resulta plenamente explicable, puesto que para un contribuyente pequeño no resulta tan ventajoso -como para uno mediano o grande-, el cometer alguna de las infracciones vinculadas con “la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos” (artículo 175º) y las de “permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma” (artículo 177º), es decir poner trabas al ejercicio de la función de fiscalización que tiene la Administración Tributaria. Esto es aún más relevante cuando ya no hablamos únicamente de beneficios para el contribuyente, sino también de perjuicio para los ingresos públicos en un país como el nuestro.

Como complemento a un adecuado sistema de infracciones y sanciones, debe existir un efectivo Régimen de Gradualidad, que busque que aquellos que hayan cometido infracciones, tengan incentivos para subsanarlas, con descuentos en las sanciones que correspondan de acuerdo a criterios tales como los de frecuencia (mayor sanción a los reincidentes) y subsanación espontánea (mayores descuentos si la subsanación no requiere del accionar de la administración) ([14]), y el hecho que establezcan elevados beneficios (hasta del 100% en determinados casos) es porque justamente se privilegian tales criterios frente al incumplimiento, y no porque ello demuestre que la sanción estaba originalmente mal establecida.

Lima, 30 de junio de 2008.
[1] Las declaraciones en ese sentido de los congresistas Mercedes Cabanillas y Jorge Del Castillo pueden revisarse en http://www.agenciaperu.com/actualidad/2006/dic/cabanillas_delcastillo.html. Estas fueron emitidas para descartar que el Congreso hubiera “abdicado” de sus facultades legislativas al emitir la Ley 28932.
[2] El oficio puede descargarse de: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf (referencia: proyecto de Ley 715/2006-PE).
[3] Publicada el 20.12.2007. La delegación fue por 180 días calendarios, los que vencieron el pasado 28.06.
[4] Publicado el 15.03.2007.
[5] Para un análisis mayor de algunos de los principios, véase “Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública” artículo de Jorge Danos Ordóñez publicado en la Revista Ius et Veritas Nº 10, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUCP, 1995, pág. 149-160.
[6] Norma IX: En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
[7] Así en la LPAG (modificada con el Decreto Legislativo Nº 1029) se encuentran definidos los siguientes Principios: a) Legalidad, Solo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a titulo de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de la libertad. b) Tipicidad, Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas en norma con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. c) Non bis in ídem, No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, añadiéndose que dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones, y el e) No concurrencia de infracciones, Cuando una misma conducta califique como mas de una infracción se aplicara la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

[8] Publicado el 24.06.2008.
[9] Puede revisarse http://www.ccom.org/Legal/Notadeprensa-sancionestributarias.doc, donde la Cámara de Comercio de Lima (CCL) señala que: “se destaca rebaja de sanciones dispuesta por Sunat, pero cuestiona que las multas se fijen en base a los ingresos anuales de los contribuyentes”. En el mismo sentido la Sociedad Nacional de Industrias (SNI) en http://www.sni.org.pe/servicios/legal/reportelegal/content/view/1792/27/ señala que: “Como resultado de esta medida, si bien algunas de las sanciones (para los pequeños contribuyentes y algunos medianos) se verán rebajadas las correspondientes a otros contribuyentes (algunos medianos y grandes contribuyentes) se incrementarán debido a que deberán pagar multas de acuerdo a sus niveles de ingresos. Cabe mencionar que este último sector es el que tiene mayor participación al momento de pagar impuestos”. Por su parte el Ministerio de Encomia y Finanzas ha señalado que “… se ha introducido un nuevo esquema para la determinación de sanciones con el fin de lograr una mayor proporcionalidad y razonabilidad entre las infracciones y las sanciones. Así, se ha clasificado a las infracciones en muy graves, graves y leves y se ha seleccionado el tipo de sanción más acorde para corregir estos comportamientos” (al respecto se puede revisar la nota de prensa del MEF respecto a las modificaciones al Código Tributario en: http://www.mef.gob.pe/PRENSA/notaprensa/NP_MedidasTributarias_16032007.php). Finalmente hay en el Congreso de la República un Proyecto de Ley (el Nº 2271/2007-CR) tendiente a modificar el artículo 180º del Código Tributario eliminando a los Ingresos Netos como indicador para el cálculo de las multas y volviendo al sistema de porcentajes de la UIT.


[10] Al respecto puede revisarse la Sentencia 76/1990 del 26 de abril emitida en España por el Tribunal Constitucional en la cual se menciona que “…la pura igualación de las multas puede conllevar un muy diferente grado de aflicción sobre los sancionados si las circunstancias económicas de estos son desiguales (…)”. En “Recopilación sistematizada de la doctrina constitucional sobre el derecho financiero y tributario” de Antonio Cubero y Florián García, Editorial Mergablum, Sevilla, 2003, pág. 325-326.
[11] En tal sentido se ha pronunciado la SUNAT en sus informes Nº 061-2005-SUNAT/2B000 y 215-2005-SUNAT/2B0000, los cuales pueden ubicarse en http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/index.html.
[12] Expediente 1803-2004-AA/TC. El texto completo de la interesante sentencia del Tribunal Constitucional puede revisarse en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01803-2004-AA.html. Asimismo hay una exhaustiva revisión de la misma en la Revista Análisis Tributario (Editada por AELE) de setiembre 2005 (pág. 35-40), y en un artículo de Karen Sheppard Castillo “Comentarios al actual Régimen de Gradualidad de sanciones y la impugnación como causal de pérdida del mismo” publicado en el Boletín Nº 1 de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero (marzo 2006 pág. 3-5).
[13] El Régimen de Gradualidad tuvo que adecuarse igualmente a las modificaciones introducidas en el Régimen Sancionador del Código Tributario, motivo por el cual la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT publicada el 31.03.2007 ya no contenía como causal de pérdida a las referidas impugnaciones.
[14] El segundo y tercer párrafo del artículo 166º del Código Tributario establece expresamente la facultad de la Administración Tributaria de “aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas”.